LAS MENTIRAS E IMPROPIEDADES DE LA LEY 21.200 QUE LLAMA A PLEBISCITO


Por:
Departamento Jurídico MSP

 “Más dañosa es la abundancia

que viene sobre gran codicia”

SÉNECA

 Como bien se sabe, la Ley de Reforma Constitucional número 21.200, publicada el 24 de diciembre de 2019, por el Gobierno de Sebastián Piñera, contempla que el Presidente de la República convoque a un Plebiscito, el que debido a la situación de contingencia sanitaria se ha resuelto trasladar para el 25 de octubre próximo. En él la ciudadanía -en voto voluntario- dispondrá de dos cédulas para marcar su preferencia, una que contendrá la pregunta “¿Quiere usted una Nueva Constitución?”, respecto de las cuales se podrá responder «Apruebo» o «Rechazo». La segunda cédula es referida al órgano que la redactaría, respecto del cual se podrá optar por una “Convención Mixta Constitucional”, o por una “Convención Constitucional”.

Como cuestión primera: lo que podrá advertir el lector, a primera vista, es lo siguiente: ¿por qué el “¿Apruebo” contempla una segunda pregunta, la que debe responderse en cuanto qué órgano debiera escribir la nueva Carta Magna, empero el “Rechazo” lo es a secas? ¿Por qué no se contempló que los ciudadanos pudieren -por ejemplo- votar “Rechazo”, y, acto seguido -en papeleta aparte- pudieren elegir votar “Reforma”, abriendo con ello un debate ciudadano no muy conveniente para la casta política, sobre los puntos neurálgicos a abordar para la propensión, por ejemplo, de lograr de Chile un país industrializado?

Los puntos en la actual Constitución que impiden que el Estado, en su misión de cautelar el bien común puedan ser logrados, son conocidos por cualquier abogado y por cualquier lector medianamente informado sobre el particular. El alto quórum alcanzado en el famoso Acuerdo por la Paz de 15 de noviembre de 2019, que requería 2/3 para su arribo, permite hacernos otra pregunta que creemos válida: si las demandas de la población tenían -y tienen que ver- con atención hospitalaria de calidad y en forma oportuna; con el precio desmedido por transitar en las carreteras concesionadas (TAG); con un posible sistema de pensiones de reparto, u otro; con el excesivo considerado garantismo del sistema de la Reforma Procesal Penal… todo ello, y lo decimos muy claramente, podría lograrse sin una nueva Constitución… porque además el quórum para lograr reformas de índole legal como las que venimos describiendo, está muy por debajo del difícil 2/3 alcanzado.

Si los señores políticos concurrieron al Acuerdo por la Paz fue únicamente porque quisieron ganar un tiempo precioso del cual no disponían, logrando además nuevamente dividir al pueblo de Chile -el que estaba unido tras todas las demandas señaladas-, colocándolo en una falsa dicotomía de “Apruebo” y “Rechazo”, una falsa sensación de elección, cuando la realidad dicta que cualquier opción dañará a Chile, ya que ninguna se hará cargo de los problemas estructurales que acarrea nuestro país, considerándose como muy probable que la posible nueva Carta Magna incluirá sólo asuntos valóricos abrazados por el progresismo. En Ciencia Política se sabe que, cuando no se desean realizar cambios significativos, por ejemplo, en la matriz productiva de un Estado u otros de mayor y real envergadura, se engaña a la ciudadanía, dividiéndola con asuntos de corte valórico, precisamente. Asimismo, junto con engañar al chileno nuevamente, se anotan un punto estratégico, ya que evaden de forma olímpica el fracaso de ellos mismos, trasladándolo a la Carta Fundamental. Al sistema político tampoco le interesa mayormente la factura tremenda para al Estado (es decir a todos nosotros) de los más de $30 mil millones de pesos que costará el llamado a Plebiscito, según datos del propio Servicio Electoral (SERVEL). Sólo por vía ejemplar: el presupuesto entregado es el triple de lo que se gasta en personal para el necesitado Servicio Nacional de Menores (Sename) y casi el mismo presupuesto que tiene el Hospital de niños Exequiel González Cortés, siempre bien evaluado por los pacientes y usuarios. ¿Dónde irá a parar esa suma millonaria? Esa suma tiene un solo destino: a los bolsillos de los Partidos Políticos que esperan con ansias la elección que les dará otro gran respiro: la de los Convencionales Constituyentes -además de su “retribución mensual” de 50 UTM-.

Esos Convencionales -que además ostentarán el fuero constitucional del artículo 61 de la Ley Primera- provendrán de los mismos partidos, porque la elección de independientes siempre ha sido muy dificultosa y costosa en nuestro país. Al aplicárseles además el artículo 51 incisos tercero y cuarto, queda de manifiesto la preponderancia de los partidos: las vacantes en la Convención serán proveídas por el clan político a que pertenezca el que la produjo; y, los independientes elegidos (con todo cuesta arriba si se logra instalar uno), no podrán ser reemplazados en caso de quedar vacante su escaño.

¿Es el Plebiscito una oportunidad soñada de la casta política, que ve en él una ocasión venida como anillo al dedo de trasladar su propia responsabilidad y entregarla al cambio de Constitución? ¿Es -o será- el Plebiscito una versión 2.o de la tristemente recordada campaña de 1988 -y sus contenidos, por cierto- “¿Chile, la alegría ya viene”?

Según el mismo SERVEL no ha podido del todo aclarar, la participación de los independientes no está clara aún.

Cuando se instaló una Comisión Técnica conformada por viejos conocidos de los Partidos, se definió que ella afinaría los detalles de ese pacto y los convertiría en articulado constitucional.

¿Qué señala el artículo 135 de la Ley de Reforma 21.200? Mucho cuidado el lector. Vamos a desmenuzarlo: bajo el epígrafe “Disposiciones especiales”, creemos que se haya el meollo del asunto, lo primordial de todo este Proceso Constituyente, lo que no se debe dejar pasar a la vista atenta de quien quiera llegar a la verdad. El inciso primero reza así: “La Convención no podrá intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes”. La Convención no puede sustituir a los Poderes Públicos, sólo está mandatada para redactar la nueva Carta Política, la que deberá someterse -atención- al llamado Plebiscito de Salida. Luego el inciso segundo: “Mientras no entre en vigencia la Nueva Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución seguirá plenamente vigente, sin que pueda la Convención negarle autoridad o modificarla”. Un órgano creado por la propia Constitución no puede ejercer un poder sobre ella, mientras el Cuerpo Electoral, que es la ciudadanía, no ratifique lo que la Convención realice. El inciso tercero en su parte final: “… Le quedará prohibido a la Convención, a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución”.

A pesar de la prohibición anotada, algunos han aventurado, liderados -por supuesto- por el abogado socialista Fernando Atria y por el presidente de NO + AFP Luis Messina, y puestos en evidencia por el Profesor de Derecho Civil Hernán Corral Talciani, que la Convención pueda declararse eventualmente soberana, recurriendo a la filosofía de que la Potestad Constituyente no puede quedar bajo la Potestad constituida. Este es un verdadero quebradero de cabeza para la izquierda progresista, un verdadero zapato chino del que les es imposible salir por la falta de doctrina clara y verdadera sobre la cual descansan sus principios antojadizos, pero para el cual ha creado un sofisma: la Convención nace precisamente de la actual Carta, a la que ellos le restan validez y existencia por la llamada y vociferada “ilegitimidad de origen”. Lo explicaremos de este modo: la izquierda le niega continuidad institucional e histórica al período comprendido entre 1973-1990. Pero más le niega la posibilidad de haber instalado una Constitución en 1980 y que esta haya pervivido con las grandes Reformas de 1989 y 2005. Consideran que hay una “vacancia constitucional” en aquel período, la que ellos pretenden subsanar. No deja de llamar la atención y ser importante lo que relatase hace pocos días el abogado don Jaime Arancibia Mattar. Al preguntársele en Inglaterra sobre la antigüedad de la Carta Política chilena vigente, él respondió: “la nuestra fue establecida en 1833”. Su declaración recurre al concepto de continuidad histórica: es decir las sucesivas Constituciones (de 1925 y 1980), serían en realidad seguidoras de la tradición constitucional chilena que forman -en el tiempo- un texto único.

Volviendo a la izquierda progresista: como el llamado a Plebiscito, que nace de una nueva Reforma -de 2019- a la Constitución del ‘80, abre la posibilidad de darnos un nuevo Texto Fundamental, al mismo tiempo también contiene otro elemento más: le otorga -de una vez y para siempre- “continuidad histórica e institucional” al período ejercido por el General Augusto Pinochet. La izquierda no puede sacarse eso de encima: y al no tener doctrina clara y verdadera ha elegido mañosamente mentirse a sí misma y mentirle al país. Esto ya lo había observado el sabio y tenaz estudioso de lo que son las Constituciones, las que descansan en un telón de fondo tejido -entre otros universos- de filosofía política, de derecho público y de Teoría del Estado. Para don Renato Cristi Becker, a la izquierda -si es que era consecuente- no cabía otra cosa que revivir la Constitución del año 1925 que había sido destruida, no por el Constituyente del ’80 (que sería su materialización en texto) sino por el Poder Constituyente de 1973 de la Junta Militar.

Ya estamos aquí entrando en aguas demasiado profundas que sólo quien las mire con honestidad no saldrá ahogado.

El profesor Jaime Guzmán Errázuriz recurre a la noción de Poder Constituyente del autor prusiano Carl Schmitt, para justificar la intervención militar de 1973, y lanza su famosa proclama respecto de lo que ha ocurrido con la Carta de 1925: “La Constitución de 1925 está muerta en la realidad práctica y, lo que es aún más importante, en la mente del pueblo chileno”, lo que es sin duda refundacional, y que además se confirma con la dictación del trascendental Decreto Ley 128, del 12 de noviembre de 1973, porque según el Profesor Cristi desde antes “Guzmán ya planteaba un nuevo camino constitucional y no la restauración del orden quebrantado”. Pero también existen coqueteos de la izquierda con Carl Schmitt, un autor al que odian como una espina clavada en el corazón, pero al cual ahora recurren deshonestamente por su conocimiento de lo que es la Potestad Constituyente.

Pero sigamos. El inciso final cuarto del art. 135: son las prohibiciones o amarres acordados para el ejercicio de la soberanía de la Convención Constituyente: “El texto de Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. ¿Por qué la Reforma hace dos cosas equivocadas y que se encuentran entrelazadas? Da a entender que todos y cada uno de los Tratados están por sobre la Potestad Constituyente, y que son -nótese- supranacionales. Lo que es un craso error inexcusable. Ni siquiera los que versan sobre Derechos Humanos lo son. La Corte Suprema equivocadamente ha contribuido activamente a esto: en el caso que le correspondió juzgar por la desaparición del señor Pedro Poblete en 19 de julio de 1974, detenido por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Nacional y trasladado luego a distintos recintos de ese organismo de seguridad, ignorándose hasta la fecha sobre su paradero, dijo en su considerando 10°: «Que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5° de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente…«. Don Alejandro Silva Bascuñán se debe retorcer en su tumba. Para él recordado Maestro, aquellos “constituyen una jerarquía de normas que están por debajo de la Constitución, pero antes de la ley común y de todas las demás normas jurídicas que se dicten dentro del Estado”. Pero por un minuto ficticio daremos la razón a que los Tratados sobre derechos fundamentales están por sobre el Poder Constituyente. ¿Por qué entonces una Convención elegida no podría genuinamente revisar si al menos uno de los innúmeros Tratados de Libre Comercio (TLC) atentan contra la igualdad de beneficios que acarrean sobre los Estados contratantes? ¿Qué se puede oponer a que una Convención Constitucional pueda revisar si un TLC atenta contra la soberanía del país, o exhorte al Jefe de Estado a esa revisión? … Dejamos la respuesta al lector.

El Congreso, hábilmente también ha dejado fuera al Tribunal Constitucional (TC) de todo ámbito en cuanto a pronunciarse directa o indirectamente sobre lo que realizare la Convención, y le ha entregado impropiamente a nuestro juicio, el conocimiento y fallo contra ella en cuanto a reclamación en sus procedimientos, a una comisión de cinco Jueces de la Corte Suprema “elegidos por sorteo por la misma Corte para cada cuestión planteada”. No habría unidad de criterios doctrinarios si es por sorteo para “cada cuestión planteada”. Contra la decisión de la Suprema la Reforma por supuesto también se apresuró en decir -en el art. 136 inciso sexto-: “…… Contra las resoluciones de que trata este artículo no se admitirá acción ni recurso alguno”. Subrayamos “acción”, porque decir sólo “recurso” no bastaba. La Mesa Técnica, o alguno de sus miembros, debió saber lo que probablemente ocurriría, trayendo a colación la experiencia de lo que contemplaba la Disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución original de 1980, que otorgaba al Jefe de Estado facultades más amplias que las concedidas en los respectivos Estados de Excepción. Dicho precepto rezaba que, contra lo resuelto por el Presidente de la República no cabía “recurso alguno”. Pero los brillantes, adelantados y perspicaces Ministros de Corte don Carlos Cerda Fernández (de Apelaciones); y Rafael Retamal López y Enrique Correa Labra (de la Suprema), se tomaron y valieron de ese término para decir que los recursos de amparo y protección no son en realidad recursos, sino que son verdaderamente acciones, y se manifestaron muchas veces por acogerlos en plena década de 1980, lo que provocó más de un dolor de cabeza a los Ministros del Interior de Augusto Pinochet.

Al menos, ya que se le ha cercenado al TC de poder realizar dicha tarea, lo correcto es que se le entregara dicha labor a un ente permanente: el Movimiento Social Patriota considera para dicha tarea al Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), cuyos miembros elegidos cada cuatro años podrían configurar una doctrina no rotatoria de opiniones en el caso de que las reclamaciones contra la Convención sean más de una. Decimos esto una vez más: el TC y el TRICEL no pueden ser objeto de Acusación Constitucional por el Congreso, en cambio la Corte Suprema, sí. La independencia para asuntos trascendentales otra vez en juego.

Para finalizar, tampoco faltan algunos que pregonan desde ya, que, para la redacción de la Nueva Constitución, no es necesario contar con el quorum interno de los consabidos 2/3 de los Convencionales (nuevamente Atria va en esta proclama). Quiere dejar a la ley simple cuestiones trascendentales que mayorías ocasionales pueden alcanzar.

Pero ya uno de los más grandes iuspublicistas de Chile, ha sentenciado: “Siendo la Constitución la Carta Magna que rige un Estado, no es siquiera concebible que ella pueda tener materias reguladas y materias no reguladas que queden entregadas a las leyes ordinarias, como han postulado algunas personas, en ausencia del quorum de 2/3 (…) De allí que el Cuerpo Electoral deba votar un texto completo e indivisible y no un texto incompleto que no es una verdadera Constitución”. Nos referimos a don Lautaro Ríos Álvarez.